web:
http://infodivorcios.es/pensiones-alimenticias.htm
Convenio regulador
AT-M Ad
El Convenio Regulador es un convenio en el que se estipulan una serie de cláusulas que determinarán las posiciones de los cónyuges tras el divorcio.
El convenio regulador se da únicamente en los divorcios de común acuerdo y acompañan a la demanda de divorcio.
Los divorcios contenciosos, no acompañan dicho convenio a la demanda y siendo el Juez quien determine las posiciones de los cónyuges tras el divorcio.
El artículo 777 de la LEC determina que es obligatorio presentar un convenio regulador en los divorcios de mutuo acuerdo, estableciendo que:
ambos cónyuges estén de acuerdo en su contenido y debe aceptar todas las cláusulas
las cláusulas no son vinculantes hasta la ratificación por el Juzgado
las cláusulas debe ser claras y de carácter obligatorio para ambas partes
es conveniente establecer medidas alternativas en caso de incumplimiento de alguna cláusula
las cláusulas no pueden ser lesivas para ninguno de los cónyuges
si existen hijos menores o incapacitados, el Ministerio Fiscal velará por los derechos de éstos
el convenio regulador, debe contener como mínimo lo siguiente:
el cuidado de los hijos, establecimiento de la patria potestad y guardia y custodia
atribución del uso del ajuar y de la vivienda familiar
contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio y alimentos
liquidación del régimen económico matrimonial, cuando proceda (se puede establecer que se liquide en ese momento o posteriormente)
pensión compensatoria, si correspondiere, a favor de uno de los cónyuges
debe constar la identificación de los miembros del matrimonio y su descendencia
debe constar la circunstancia laboral de cada cónyuge
debe constar la voluntad de ambos cónyuges de divorciarse
debe regular expresamente los aspectos paterno-filiales y económicos tras el divorcio
La ley del divorcio no regula ninguna medida expresa sobre cómo garantizar el cumplimiento de los acuerdos pactados en el convenio regulador. Debemos acogernos a las garantías generales derivadas de la inscripción del convenio en el Registro de la Propiedad y Mercantil.
El Código Penal hace referencia en el art. 226 a las penas que se impondrían en el caso de incumplimiento de las obligaciones sobre patria potestad, tutela, prestación de alimentos,...pudiendo inhabilitarse el ejercicio de patria potestad, tutela,...
A efectos prácticos y en cuanto al incumplimiento del pago de pensiones alimenticias o compensatorias, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, puede obligarse al empresario pagador a retener la parte del sueldo correspondiente a la pensión, asegurando así el cobro de ésta por la otra parte.
Guardia y custodia de los hijos
AT-M Ad
Debemos distinguir tres conceptos básicos y diferenciados en relación con los hijos:
Patria potestad: Conjunto de derechos y deberes para con los hijos. Sería la capacidad de decidir sobre ellos, representar sus bienes y a ellos en sí mismos. Salvo casos de malos tratos y similares, la patria potestad será siempre compartida por los cónyuges.
Guardia y custodia: Independiente de la patria postestad, se puede atribuir a un sólo cónyuge, a ambos, o bien establecer la custodia de un menor en poder de un tercero. La guardia y custodia se entiende por vivir con los hijos, cuidarlos y asistirlos.
Régimen de visitas: los padres tienen derecho a visitar a sus hijos. Si la guardia y custodia es de un cónyuge, la ley del divorcio establece los derechos del otro para visitar a sus hijos, estableciendo unos horarios.
La ley del divorcio 15/2005 regula de forma novedosa los aspectos relacionados con la guardia y custodia:
Para decidir qué progenitor es el más adecuado para ostentarla, se tienen en cuenta sobre todo, el beneficio del menor. Destacar que prevalece el criterio de no separar a los hermanos.
La guardia y custodia compartida se da cuando los padres lo solicitan en el convenio regulador o bien si así lo acuerdan en el transcurso del procedimiento de divorcio.
Si no existe acuerdo entre las partes, se aplicará el art.92.8 del Código Civil, por lo que el Juez puede, excepcionalmente, acordar guardia y custodia compartida, a instancia de una de las partes y avalado por informe del Ministerio Fiscal, fundamentándose en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés del menor.
En cuanto al régimen de visitas, si no existe acuerdo entre las partes, se establecerá un mínimo a favor del cónyuge no custodio, que básicamente sería, fines de semana alternos y la mitad de los períodos vacacionales de los menores.
Pensiones alimenticias
AT-M Ad
La pensión alimenticia es la cantidad que mensualmente debe ingresar el cónyuge no custodio al cónyuge que vive con los hijos.
Las pensiones alimenticias se dan únicamente:
si hay hijos menores o incapicatados
si hay hijos mayores de edad dependientes económicamente de los padres
Sobre el importe de las pensiones alimenticias:
la ley no establece un baremos oficial
pueden acordarse entre los cónyuges, siendo coherentes con los ingresos de los padres y los gastos de los hijos
el Ministerio Fiscal velará por los derechos de los hijos, y estudiará las propuestas sobre el importe de las pensiones. Si fueran inapropiadas, el Ministerio Fiscal o el Juez, podrían desestimar la propuesta
el importe de las pensión alimenticia puede ser diferente para cada hijo, en función de las diferentes necesidades de cada uno
Las pensiones alimenticias no deben entenderse sólo como la obligación de sufragar alimentos propiamente dichos, si no que también incluyen todo lo indispensable para el sustento de los hijos, como alojamiento, vestido y asistencia médica y educación.
Dentro de las pensiones alimenticias no entrarían los gastos extraordinarios, que pueden ser imprevisibles, como gastos por enfermedad que no cubran la seguridad social, ortondoncias, gafas,...Por ese motivo, es conveniente especificar en el Convenio regulador cómo irán sufragados estos gastos por ambos cónyuges: a partes iguales, a un determinado porcentaje,...
Finalmente, decir que la obligación de prestar la pensión alimenticia no finaliza con la mayoría de edad, sino que sigue existiendo mientras convivan en el hogar familiar y no tengan ingresos propios.
En los casos de custodia compartida se establece una especie de fondo común al que se cargarán los gastos de los hijos, no estableciéndose pensión alimenticia.
No debe confundirse con la pensión compensatoria, que puede darse además de la pensión por alimentos y no tiene nada que ver respecto a las obligaciones de los padres para con los hijos.
Pensión compensatoria
AT-M Ad
La pensión compensatoria se establece cuando se produce un divorcio y uno de los cónyuges queda en una posición muy desventajosa respecto al otro, en un desequilibrio económioco respecto al otro cónyuge por el hecho de divorciarse.
En divorcios en los que los dos miembros del matrimonio trabajan y pueden obtener ingresos por sí mismos, las pensiones compensatorias son poco habituales.
Son más comunes cuando se habla de matrimonios en los que un cónyuge se encargaba del cuidado de la familia o colaboraba en actividades industriales o profesionales del otro miembro del matrimonio.
Se puede pactar una duración determinada, que sean indefinidas, que sean de pago único,...e incluso los miembros pueden acordar que no se deben entre sí este tipo de pensiones. Estos acuerdos deben constar en el Convenio Regulador en los divorcios de común acuerdo.
En el caso de divorcios contenciosos, donde no existe convenio regulador, el Juez determinará si procede estipular pensión compensatoria o no.
Reparto y liquidación de bienes
AT-M Ad
En el convenio regulador debe hacerse constar cómo quedará repartido el uso los bienes que se tienen en común y debe además indicarse si se procede a su liquidación.
La diferencia principal entre el reparto y la liquidación, para explicarlo sencillamente, sería que el reparto atribuye únicamente el uso de los bienes en común, mientras que la liquidación supondría el cambio de propiedad de éstos, pasando a ser del matrimonio a ser propiedad individual de uno de los cónyuges.
La liquidación del régimen económico matrimonial afecta a los matrimonios en régimen de gananciales, no a los matrimonios en separación de bienes o que hayan estipulado capitulaciones matrimoniales.
Aunque es conveniente liquidar en el momento del divorcio, la ley no exige que se realice en ese momento, pero sí debe hacer referencia a ésta en el convenio regulador.
A efectos prácticos, suele suceder que no se liquida en el momento del divorcio, ya que aunque los miembros del matrimonio están de acuerdo en divorciarse, pueden no estar de acuerdo en determinados aspectos de la liquidación de los bienes, y la ley no puede obligarles a precipitarse a realizar un acuerdo liquidatorio que puede perjudicarlos.
Además, en muchos casos de divorcio, se suele vender a terceros los bienes que formaron parte del matrimonio, por lo que sería absurdo realizar una liquidación a favor de uno de los cónyuges cuando lo que pretenden es vender las propiedades comunes.
Si no se realiza el liquidación en el momento del divorcio, cuando desee llevarse a cabo, debe iniciarse un nuevo procedimiento judicial que ponga fin al régimen económico matrimonial.